CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n°: 6.959.035, domiciliado en la Calle Junín con Monagas, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.-
Demandada: ISABEL JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 12.741.951, domiciliada en CALLE Las acacias, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1(TP1-3630-07)
Motivo: Responsabilidad de Crianza.-
Fiscalia Cuarta del ministerio publico, a requerimiento del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n°: 6.959.035, domiciliado en la Calle Junín con Monagas, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre
actuando como padre de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la Responsabilidad de Crianza de las hijas arriba mencionadas, en contra de la ciudadana ISABEL JOSEFINA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 12.741.951, domiciliada en CALLE Las acacias, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, EDURADO RAMIREZ antes identificado representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico y expuso: “ les dejo a sus hijas la adolescente y la niña antes mencionada desde hace mas de un añol… “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Corre inserto en el folios 06 y 07 del presente expediente las partidas de nacimientos de las hijas ya identificadas.-
En fecha quince (15) de octubre de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, la demandante se da por citada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijas, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales fueron contradichos por la parte demandada en su contestación a la demanda, la cual carecía de una fuerza como para dejar por seguro lo positivo de no perder la custodia de sus hijos, además promueve pruebas, que reflejan la conducta educacional de los niños por parte de los educadores, cuando debe verdaderamente refutar ese abandono físico hacia sus hijas alegado por el demandante, recordemos a las partes su deber primordial de la patria potestad en razón de sus hijos, en este asunto el demandante expone la conducta de la madre demandada, en la opinión de sus hijas es favorables a que la custodia la ejerza el padre, el aporte por parte del equipo multidisciplinario en el caso del psiquiatra favorece al padre como futuro custodio de sus hijas, en consecuencia debe prosperar la demanda incoada.-
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano EDUARDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n°: 6.959.035 y de domicilio ya identificado, se le entrega la custodia de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en manos de su Padre ya identificado y permanezca en el hogar de este, el cual debe velar por el desarrollo integral de los menores. Así se Decide.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- A los catorce (14) días del Mes de Junio de Dos mil once (2011).-El JUEZ de JUICIO (Fdo.) ABG . JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abg. Luisa marquez. Es copia fiel y exacta de su original.- A los CATORCE (14) días del Mes de Junio de Dos mil once (2011).-
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
EXP. N° TI1(TP1-3630-07)
PARTES: EDUARDO RAMIREZ e ISABEL ABREU.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-
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