REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.486.683 y domiciliado en la Urb. Araguaney, torre bucare, piso n° 04, apto 04-03 Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: PATRICIA QUINTERO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.295 y domiciliada en la Urbanización Los Tejados, Av. Cancamure, casa n° 171, Cumana, Estado Sucre.

HIJA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.486.683 y domiciliado en la Urb. Araguaney, torre bucare, piso n° 04, apto 04-03 Cumana Estado Sucre en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que la madre de su hija, ciudadana PATRICIA QUINTERO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.295 y domiciliada en la Urbanización Los Tejados, Av. Cancamure, casa n° 171, Cumana, Estado Sucre.- Ciudadano Juez entre la madre y mi persona no pudimos llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento.-

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. Se Libró oficio y boleta de citación.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dio por notificada la demandada.-

En el día veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada.-

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación, comparece el demandante, y no comparece la demandada.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana PATRICIA QUINTERO, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no estuvo en la audiencia preeliminar de mediación, ni en la audiencia preeliminar de sustanciación, comparece a la audiencia oral de juicio, cabe destacar que los ciudadanos que son partes en este asunto manifiestan , en la audiencia de juicio, llegar a un acuerdo relacionado con la obligación de manutención, el demandante propone la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) Bolívares mensuales, como bono de fin de año la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) Bolívares, en cuanto a los gastos médicos, y escolares el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos, acto seguido la demandada acepta lo propuesto por el demandante

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, la misma consta en autos, con una constancia de salario expedida por la institución publica donde trabaja el demandado, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara se HOMOLOGA el acuerdo entre las partes por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:16.486.683 y de este domicilio contra la ciudadana PATRICIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.539.295 y de este domicilio, en consecuencia los montos y conceptos ut supra, en la cual ambas partes acuerdan, sera la obligación de manutención aportada por el demandante a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.- El demandado le entregara a la madre custodia los conceptos arriba expuestos.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO

ABOG. SALVADOR SUCRE R.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ.


Expediente Nº: JJ1-3638-11
Demandante: JOSE MARCANO.-
Demandado: PATRICIA QUINTERO.-
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-