REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1770-11
PARTE SOLICITANTE: IVAN JESUS NORIEGA Y YOMAIRA DEL CARMEN LEZAMA VILLARROEL
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 01-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos IVAN JESUS NORIEGA Y YOMAIRA DEL CARMEN LEZAMA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.414.010 y 12.531.943, residenciado el primero en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, Parroquia Valentín residenciados en esta ciudad de Cumana debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA VIRGINIA DIAZ B. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.231, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril del año 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años, y que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, es decir, desde hace cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos IVAN JESUS NORIEGA Y YOMAIRA DEL CARMEN LEZAMA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.414.010 y 12.531.943 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos IVAN JESUS NORIEGA Y YOMAIRA DEL CARMEN LEZAMA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.414.010 y 12.531.943 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 16 de abril del año 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres correspondiéndole LA CUSTODIA a la madre, quien venia haciéndolo desde nuestra separación.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete a sufragarle al adolescente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la madre de forma quincenal es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) en cada quincena, en la entidad Bancaria Banesco en la cuenta de ahorro N° 01340055540552086619 a nombre de YOMAIRA LEZAMA, pudiendo ser modificada, de igual forma cualquier gasto extra que genere el adolescente por gastos de educación, asistencia medica, medicinas, recreación, vestido y calzado o cualquier otra necesidad que lo requiera, deberá ser sufragada por el padre y por la madre por mitad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, la cual será recibida por la madre de manera quincenal, es decir los quince (15) y (30) de cada mes. El padre se compromete a aportar el 50% de los gastos derivados de salud, útiles escolares y material de educación, vestidos, calzados a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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