REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1769-11
PARTE SOLICITANTE: GEIKA MARIA CASTAÑEDA y CRUZ ALBERTO ROQUE,
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 26 de abril de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ MORALES y JUAN CARLOS CORASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.941.541 y V-13.360.452, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NATHALY FERMÍN FEBRES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.122, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, es decir, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ MORALES y JUAN CARLOS CORASPE DÍAZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ MORALES y JUAN CARLOS CORASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.941.541 y V-13.360.452, respectivamente, de este domicilio,.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ MORALES y JUAN CARLOS CORASPE DÍAZ .

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ MORALES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En temporadas de vacaciones y festividades navideñas, ambos cónyuges se alternaran de mutuo acuerdo, para pasarla con sus menores hijos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una obligación de manutención de alimento a sus menores hijos el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo mensual, según consta en constancia de trabajo anexada con la letra “C”, para un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 965,04) mensualmente, la cual será recibido por la madre, se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportará para los gastos necesarios de sus hijos, tal como: vestuario, asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención, como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separados.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los nueve ( 09) días del mes junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.