REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
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ASUNTO: JMS1-S-1747-11
PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO GOITIA HERNANDEZ Y MARITZA DEL VALLE VIZCAINO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 30-05-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JESUS ANTONIO GOITIA HERNANDEZ Y MARITZA DEL VALLE VIZCAINO , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.590.274 Y 13.835.600 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.756, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero del año 1.991, por ante el Juzgado del Municipio Foráneo Manicuare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de Dieciocho (18) diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año dos mil , es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS ANTONIO GOITIA HERNANDEZ Y MARITZA DEL VALLE VIZCAINO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciocho (18) diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dos de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO GOITIA HERNANDEZ Y MARITZA DEL VALLE VIZCAINO , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.590.274 Y 13.835.600 ,En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 14 de febrero del año 1.991, por ante el Juzgado del Municipio Foráneo Manicuare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JESUS ANTONIO GOITIA HERNANDEZ Y MARITZA DEL VALLE VIZCAINO
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto en tal sentido que el padre podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente , cada vez que lo desee ,siempre y cuando no afecte las horas de estudios y descanso de ella , pudiendo alternarse con la madre las vacaciones escolares -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y adicionalmente se compromete a suministrarles el 30% de la bonificación de Fin de año y del Bono de Vacaciones que se le cancele todos los años -
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumanà. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado Hayarit Rodríguez, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumanà, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2011) 201 Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA
MEG/ yulay
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