REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1767-11
PARTE SOLICITANTE: FREDERICH JOSÉ GÓMEZ CARREÑO e YAMIRYS DEL CARMEN RONDÓN VILLAFRANCA,
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos JAVIEL JOSÉ RONDÓN LEMUS e YAMILET DEL VALLE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.577.990 y V-17.911.599, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS ORTIZ RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.870, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2003, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JAVIEL JOSÉ RONDÓN LEMUS e YAMILET DEL VALLE ASTUDILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JAVIEL JOSÉ RONDÓN LEMUS e YAMILET DEL VALLE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.577.990 y V-17.911.599, respectivamente, de este domicilio.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JAVIEL JOSÉ RONDÓN LEMUS e YAMILET DEL VALLE ASTUDILLO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YAMILET DEL VALLE ASTUDILLO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes será pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. –en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, todo esto de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cumplirá con la obligación de manutención. Dicha cantidad estipulada será de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los siete ( 07) días del mes junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.