REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1740-11
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO RAMON MARIN SIFONTES Y OLGA JOSEFINA BERMUDEZ RAMOS
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 26-05-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FRANCISCO RAMON MARIN SIFONTES Y OLGA JOSEFINA BERMUDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.702.559 y 8.638.687, residenciado el primero en la Urbanización Cumanagoto I, vereda N° 5, Casa N° 16, y la segunda en la calle Principal del Peñon, de esta ciudad de Cumana debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA ALEJANDRA DIAZ TIPOLOTTI inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.994, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Julio del año 1986, por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24) veintiuno (21) y quince (15) años de respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2002, es decir, desde hace más de cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO RAMON MARIN SIFONTES Y OLGA JOSEFINA BERMUDEZ RAMOS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MARIN SIFONTES Y OLGA JOSEFINA BERMUDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.702.559 y 8.638.687 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 11 de Julio del año 1986, por ante la Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24) veintiuno (21) y quince (15) años de respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida por la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el mas amplio régimen de convivencia familiar, de tal manera que podrá comunicarse con su hijo por cualquier medio en cualquier momento del día, asimismo, podrá visitarlo en todo momento, antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.) siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades las pase con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre los carnavales los disfrutara con la madre, ambas cosa en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el, procurando el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa. Ello sin menoscabo de los acuerdos a los que amistosamente puedan llegar los progenitores a favor de los intereses de nuestro hijo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales.
Respecto a los bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis días del mes de Junio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
|