REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 06 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1736-11
PARTES: MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA y
ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.650.431, domiciliada en Urbanización El Bosque, Calle El Samán Nro. 18, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistida de la abogada Amarilys Coromoto Arrioja, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.850 y el ciudadano ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.478, domiciliado en el Sector Boca de Sabana, Urbanización Santa Ana, segunda calle, casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistido del abogado Jesús Miguel Marval Figueroa, inscrito en el inpreabogado Nro. 94.394, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA y ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.650.431, domiciliada en Urbanización El Bosque, Calle El Samán Nro. 18, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistida de la abogada Amarilys Coromoto Arrioja, inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.850 y el ciudadano ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.478, domiciliado en el Sector Boca de Sabana, Urbanización Santa Ana, segunda calle, casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistido del abogado Jesús Miguel Marval Figueroa, inscrito en el inpreabogado Nro. 94.394, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA y ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, ciudadana: MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA y la custodia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre ciudadano ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO, contándose siempre y en todo momento con la colaboración y apoyo tanto del padre como de la madre en ambos casos, cuando así sea menester. Es voluntad expresa de los padres que quedan a salvo los derechos que uno cualquiera de ellos pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad o de las responsabilidad de crianza, según sea el caso.

RELACIONES DE LOS PADRE CON LOS HIJOS: Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en sus hijos, el respeto y el amor hacia sus progenitores coadyuvando para que la circunstancia de su separación no suscite en los hijos sentimiento contrarios a ninguno de los padres, ni sea objeto de perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, s, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Conforme al común acuerdo establecido en cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia de los de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ambos casos, queda establecido de común acuerdo que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo pautado en el artículo 337 de la citada Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, será totalmente abierto, en el sentido que ambos padres tendrán derecho a disfrutar de la compañía de su hijo cuantas veces lo deseen, procurándose de esta manera una relación paterno-filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de los adolescentes, ambos padres, procurarán ejercer el derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales de los hijos y muy especialmente la salud. Ambos padres procurarán mediante un régimen armónico, mantener vivo el afecto, respeto y consideraciones que son debidos a ambos progenitores, por tanto, se obligan a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y no entorpecerlas de manera directa o indirectamente bajo ningún respecto.
RESIDENCIA DE LOS HIJOS Y TRASLADO AL INTERIOR Y EXTERIOR DE LA REPUBLICA: De conformidad al común acuerdo establecido en cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos. En ambos casos, estos residirán ordinaria y permanentemente en el lugar donde fije su residencia el padre a cargo y se obliga a notificar previamente por escrito al otro progenitor, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegado el caso, mientras conserve la Custodia. Así mismo se establece que ambos padres podrán trasladarse con sus hijos por vacaciones al interior de la República o al Extranjero avisándolo con suficiente antelación al otro progenitor y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá su previa autorización por escrito, en los que se refiera al traslado de los hijos.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria


MEG/mjgc.-
ASUNTO: JMS1-S-1736-11
PARTES: MARTHA ELENA BERMUDEZ PRESILLA y
ANTONIO NICOLAS SALUSTIO MILANO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A