REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-4072-11
SOLICITANTES: ERIKA DEL VALLE CEDEÑO BRITO y MARCO LEANDRO PEÑA ACOSTA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de abril 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CEDEÑO BRITO y MARCO LEANDRO PEÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.498.704 y V-12.660.657 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización fe y Alegría, vereda 54, sector 01, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Brasil, vereda 10, casa Nº 01, Cumaná, Estado sucre, asistidos por la Abogado NATHALY FERMÍN FEBRES, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 85.122, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ERIKA DEL VALLE CEDEÑO BRITO y MARCO LEANDRO PEÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.498.704 y V-12.660.657 respectivamente, asistidos por la Abogado NATHALY FERMÍN FEBRES, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 85.122, y de este domicilio; según consta del acta de matrimonio Nº 434 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (3) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CEDEÑO BRITO y MARCO LEANDRO PEÑA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.498.704 y V-12.660.657 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización fe y Alegría, vereda 54, sector 01, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Brasil, vereda 10, casa Nº 01, Cumaná, Estado sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores ERIKA DEL VALLE CEDEÑO BRITO y MARCO LEANDRO PEÑA ACOSTA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ERIKA DEL VALLE CEDEÑO BRITO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijas, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una obligación de manutención de alimento a sus hijas de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportará para los gastos necesarios de sus menores hijas, tal como: vestuarios, asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación alimentaria como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
|