REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 06 de junio de 2011.
201º y 152º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01-06-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.120.479 y 15.360.009, do¬miciliados en esta ciudad de Cumanà, Esatdo Sucre; debidamente asistidos por el abogado Mario Castro, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.402, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro 531 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Caiguire, Sector Parque Valentín Valiente, casa María Salme ubicada en la Calle Pampatar de esta ciudad de Cumanà.
Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES y MARIA SALOME OCHOA BREÑA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARIA SALOME OCHOA BREÑA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales los pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES, se compromete a suministrar a su hijo una obligación de
manutención, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales. Además el padre se compromete a proveer a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO Nro. JMS1-4071-11
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO TORREALBA MENESES
y MARIA SALOME OCHOA BREÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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