REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4069-11
SOLICITANTES: JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES y ANDREINA JOSÉ GAMARDO GAMARDO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de abril 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES y ANDREÍNA JOSÉ GAMARDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.934.450 y V-18.775.934 respectivamente, con domicilio el primero en La Urbanización La Llanada, sector III, calle 06, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector III, Mi Pequeña Venecia, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 39.665, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES y ANDREÍNA JOSÉ GAMARDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.934.450 y V-18.775.934, según consta del acta de matrimonio Nº 038 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES y ANDREÍNA JOSÉ GAMARDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.934.450 y V-18.775.934 respectivamente, con domicilio el primero en La Urbanización La Llanada, sector III, calle 06, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector III, Mi Pequeña Venecia, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.


En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES y ANDREÍNA JOSÉ GAMARDO GAMARDO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ANDREÍNA JOSÉ GAMARDO GAMARDO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES, podrá visitar a su menor hija en el lugar donde la madre fije su residencia, las veces que considere conveniente, dentro de un horario comprendido entre las ocho (:8:00 a.m.) de mañana, y siete (7:00 p.m.) de la noche, siempre que dichas visitas no perturben ni interfieran la actividad escolar de la niña.- Los fines de semanas serán alternados y compartidos, pudiendo el padre llevarse consigo a la menor los días viernes en la tarde y reintegrándola al hogar materno, el día domingo a las seis (6:00 p.m.,). En lo que respecta a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por mitad, cuyos primeros quince (15) días, la niña lo pasará con su padre y los otros restantes con su madre.- En lo que respecta a carnaval, semana santa, diciembre y fin de año, las mismas serán alternadas, decidiendo ambos padres de manera consensual lo mas conveniente para la niña, dado en este momento su corta edad.- El día de la madre la menor pernotará con su madre y el día del padre lo hará con su padre.- en lo que respecta al cumpleaños de la niña, lo celebrarán con el mismo de manera alternativa, pudiendo el otro progenitor asistir a dicha celebración si bien lo considera.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JESÚS DOMINGO SUÁREZ REINALES, se obliga en este acto a aportar como pensión de manutención y/o alimentos a favor de su hija, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales pagará mensualmente, realizando la obligación de manutención de manera anual y consecutiva los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país., tomando en cuenta para ello la capacidad económica del padre, todo de conformidad en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto aperturará una cuenta de ahorros a favor de la niña, a los fines de que el padre deposite la obligación de manutención en la misma. De igual manera el padre se obliga en este acto a cubrir los gastos relativos a útiles escolares, uniformes y cualquier otro que al efecto necesite su menor hija, con ocasión a su educación. Asimismo, ambos progenitores se obligas a sufragar en partes iguales lo relativo a gastos médico, medicinas y gastos propios de navidad y fin de año.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/luisa.