REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº: JMS1-1093-10
Se inicio la presente solicitud presentada por el ciudadano JESUS JOAQUIN DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.740.266, domiciliado en la Cuidad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.177, en la que manifiesta que contraje matrimonio civil, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, Acta Nº 57, con la ciudadana YULI MAR SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.053, domiciliada en la Calle Los Cerritos, Casa s/n, de la Comunidad de “Chihuana”, Municipio Ribero del estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaña a su escrito, acta de matrimonio y las paridas de nacimientos.
Expresa igualmente, que desde el dieciséis (16) de agosto del año 2004, se separaron y hasta la fecha no han hecho vida en común, y por ello solicita al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), éste Tribunal, admitió la solicitud en referencia y ordenó la notificación de la demandada, mediante comisión al Juzgado del Municipio Ribero del estado Sucre, quien deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación para que formule o no su oposición a la solicitud presentada.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), se recibió resulta del Juzgado del Municipio Ribero del estado Sucre de la notificación de la demandada debidamente cumplida por el Alguacil de ese Despacho.
En fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil once (2011) se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Ha expuesto el legitimado para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida desde el dieciséis (16) de agosto del año 2004, se separaron y hasta la fecha no han hecho vida en común, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados.
Expresa la solicitante que de su unión procrearon tres (03) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que es probada mediante la actas de nacimientos, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los hijos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Se desprende de las actas que la demandada ciudadana YULI MAR SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, no compareció el día dos (02) de junio del presente año, para que formulara o no su oposición a la solicitud presentada, en consecuencia al no hacer oposición se declara sin lugar la presente solicitud.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano JESUS JOAQUIN DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.740.266, domiciliado en la Cuidad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.177, en contra la ciudadana YULI MAR SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.053, domiciliada en la Calle Los Cerritos, Casa s/n, de la Comunidad de “Chihuana”, Municipio Ribero del estado Sucre. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia Definitiva
MEG/iris.
|