REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 28 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1851-11
PARTES: JOSEFA ODILA CABELLO CHOPITE Y
HENRY JOSE ACUÑA


MOTIVO: HOMOLOGACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE.

INSTITUCION FAMILIAR: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio deL niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de dos (02) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de junio de 2011, solicitud de homologación presentado POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos JOSEFA ODILA CABELLO CHOPITE Y HENRY JOSE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.596 y 12.268.759, domiciliados la primera en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda N1 27, Casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Calle Río Viejo, Casa Nro. 25, Cumanà, Estado Sucre en relación a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de dos (02) años de edad, suscrito en fecha 16-05-2011, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano: HENRY JOSE ACUÑA, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará a la made divididos en forma quincenal, en dinero de curso legal y efectivo. Como bono especial de fin de año el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y le comprará además la ropa, juguetes, zapatos y otros artículos de uso personal que el niño requiera en la época navideña. En cuanto a las medicinas y gastos médicos ambos padres aportarán el 50% por estos gastos. En cuanto a uniformes y útiles escolares, el padre comprará los uniformes escolares y la madre los útiles escolares cuando el niño comience la etapa escolar.

Actualmente el padre del niño no cuenta con un trabajo fijo y sólo trabaja de forma eventual como herrero por su propia cuenta, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACION DE MANUTENCION.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanà a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.



La Secretaria


MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-1851-11
PARTES: JOSEFA ODILA CABELLO CHOPITE Y
HENRY JOSE ACUÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION