REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº: JMS1-3736-11
PARTE ACTORA: ROWENDY MARTINEZ GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: NERIO ASDRUBAL RIERA GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2º y 3º
En fecha 28 de enero de dos mil once (2011) se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por DIVORCIO 185, ORDINALES 2º y 3º del Código Civil, incoada por la ciudadana ROWENDY MARTÍNEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.062, asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, contra el ciudadano NERIO ASDRUBAL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.308, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad, en el cual las partes establecieron las Instituciones Familiares de la siguiente acuerdo :
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la custodia Será ejercida por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y suficiente siempre que no se perturbe el sueño natural y el estudio.
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: el padre pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y solicita que se aperture cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Ambos solicitan se homologue los acuerdos celebrados de las instituciones familiares.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos por la ciudadana ROWENDY MARTÍNEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.062, asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, contra el ciudadano NERIO ASDRUBAL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.308. Se acuerda aperturar Cuaderno de Medidas, a fin de anexar la presente homologación de la Instituciones Familiares. De igual manera se acuerda aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ROWENDY MARTÍNEZ DE RIERA, en beneficio de la niña en mención. Líbrese oficio al Gerente de la Entidad Bancaria Bicentenario. Cúmplase.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal..
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa.
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