REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: 0042(TP2-5742-09)-10
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha 28-06-11, que riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos SANDRA PEGGI MEDINA y ANIBAL JOSÉ HERNÁNDEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.670.966 y V-14.670.966 respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, celebraron mediación por obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, llegando al siguiente acuerdo en relación a las Instituciones familiares:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) semanales, por concepto de bonificación de fin de año, el padre pasará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de navidad; por concepto de gastos medicinas, médico, uniforme, útiles escolares e inscripción, el padre pasará el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Ambos padres solicitan que se aperture una cuenta bancaria. Y se homologuen los acuerdos celebrados en la mediación.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACION DE MANUTENCION, no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente y niña
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los SANDRA PEGGI MEDINA y ANIBAL JOSÉ HERNÁNDEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-14.670.966 y V-14.670.966 respectivamente. Así mismo se acuerda oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Bicentenario a los fines de que aperture cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana SANDRA PEGGI MEDINA, en beneficio de la adolescente y niña en mención. Líbrese oficio..
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria
MEG/luisa.
ASUNTO: JMS1-0042-(TP1-5742-09)-10
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMADANTE: SANDRA PEGGI MEDINA
DEMANDADO: ANIBAL JOSÉ HERNÁNDEZ LANDAETA