REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 27 de junio de 2011.
201º 152º
ASUNTO: Nro. TI1-(TP2-6111-10)
SOLICITANTES: JOSE ANGEL PEREZ DELGADO y
CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELASQUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12-05-2010 las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE ANGEL PEREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.168.245 y 8.645.231, de este do¬micilio; asistidos por la abogada en ejercicio Zaida Araujo, inscrita en el inpreabogado Nro. 113.593, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOSE ANGEL PEREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELASQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de enero del año Dos Mil (2000), según consta de acta de matrimonio Nro. 04 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Miranda, Urbanización Parcelamiento Miranda, Quinta Amaly, Cumanà, Estado Sucre.
Que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.168.245 y 8.645.231, de este do¬micilio; asistidos por la abogada en ejercicio Zaida Araujo, inscrita en el inpreabogado Nro. 113.593. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de enero del año Dos Mil (2000); y así se establece
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELASQUEZ, sobre los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, única hija habida en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por cuanto el padre y la madre ejercen la Patria Potestad de los menores, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En este sentido, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en el caso de Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, los cuales comprende el deber del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. En lo que se refiere a la Custodia de los hijos, la ejercerá la madre; de común acuerdo, se establecerá que los niños se domiciliaran en la dirección que escojan los padres o en cualquier otro caso la que la madre elija, previa notificación al padre; la madre le informará al padre acerca de todos los pormenores relacionados con sus hijos y éste tendrá pleno derecho a solicitar dicha información cuando así lo considere pertinente.
Ambos padres elegirán el establecimiento educacional y demás institutos afines; los menores seguirán cursando estudios en los institutos educacionales donde están cursando actualmente y que estos acordaron para ellos; quedando expresamente establecido, que todo pago referente a matricula, inscripción, pago de mensualidades de preescolar, útiles escolares, uniformes y demás gastos relacionados con sus estudios, primaria, bachillerato, institutos, universidades, etc, serán sufragados por el padre. En el caso de que los niñas alcancen la mayoría de edad y se encuentren cursando estudios, que por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, el cumplimiento de la prestación alimentaria se extenderá hasta los veinticinco (25) años, de conformidad a lo estipulado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes que: ¨Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior¨, en este sentido ambos padres declaran que:
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JOSE ANGEL PEREZ DELGADO, visitará a sus hijos de manera amplia y abierta, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos. Así, el padre visitará a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades de los niños, sin menoscabo de las decisiones que de común y amistoso acuerdo adopten y convengan los padres. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualquiera otra, sin restricción alguna con sus hijos. El presente acuerdo puede ser revisable, en el sentido de poder modificarlo a voluntad y por mutuo acuerdo de los padres y en procura de un mejor desarrollo físico, mental, moral y espiritual de los niños. Tal como establecen los artículos 385,386, 387 y 388 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que se refiere a los viajes de los niños dentro y fuera del territorio nacional, ambos progenitores se comprometen a modificarlo según fuera el caso, a fin de tener siempre conocimiento del lugar donde se encuentran los niños, y por tanto se regirán de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda expresamente entendido que la intención de las partes es que los hijos no puedan viajar fuera del territorio nacional con uno de sus padres sin la expresa autorización dada por escrito por el otro padre, cumpliendo con las formalidades que al efecto establezcan las leyes aplicables. Los cónyuges se comprometen a otorgar los permisos que sean necesarios a los niños, en caso de que tengan necesidad de trasladarse de viaje fuera del país, con alguno de los padres y/u otros familiares. Dicha autorización será otorgada debidamente autenticada por una Notaría Pública o ante cualquier otro ente competente de conformidad con la Ley, especificando claramente el día de salida, de llegada y la hora.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres coadyuvarán en el cumplimiento de la prestación de manutención, por lo tanto se acuerda fijar desde este momento a partir de la introducción de esta solicitud de separación de cuerpo, el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales tienen la finalidad de contribuir con los gastos de alimentos, artículos personales, meriendas, colegio, recreación y dicho monto sufrirá un incremento automático proporcionalmente ajustado al incremento que experimenten los ingresos del padre, en caso de que no ocurra incremento en un periodo de seis (6) meses o un año, se regulará en consideración a la tasa de inflación determinada por el índice anual del Banco Central de Venezuela, acordándose que monto antes mencionado, se depositará mensualmente y puntual los primero cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, donde se podrá constatar el depósito del pago de la obligación de manutención acordada en la separación. El incumplimiento de este pago por parte del padre, la madre podrá ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones pertinentes del incumplimiento acordado. En el caso de las vacunas, consultas médicas y/o odontológicas, medicinas, gastos de ropas, calzado, juguetes, actividades deportivas o extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente de acuerdo a las necesidades de los niños, estos serán equitativamente entre los padres.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjgc
ASUNTO: Nro. TI1(TP2-6111-10)
SOLICITANTES: JOSE ANGEL PEREZ DELGADO y
CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELASQUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
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