REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1837-11
PARTE SOLICITANTE: CRUZ MANUEL VELASQUEZ MEJIA Y MARYORY DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 17-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CRUZ MANUEL VELASQUEZ MEJIA Y MARYORY DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.417.996 y 15.935.491, con domicilio el primero en La Urbanización La llanada, Sector III, Vereda Nº 22, Casa Nº 5 de Cumana estado sucre, y la segunda en el Dique, Calle 05, Casa N° 46 de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIEL ALEJANDRA DIAZ TIPOLOTTI. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.994, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Mayo del año 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2005, es decir, desde hace cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CRUZ MANUEL VELASQUEZ MEJIA Y MARYORY DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de sus hijos que lleva por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CRUZ MANUEL VELASQUEZ MEJIA Y MARYORY DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos en fecha 16 de Mayo del año 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre .En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad se establece: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres teniendo LA CUSTODIA la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el mas amplio Régimen de Convivencia Familiar, de tal manera que podrá comunicarse con sus hijos por cualquier medio en cualquier momento del día, así mismo podrá visitarlos en todo momento, ante de las nueve de la noche (9:00,p.m), siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sea pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con el padre, así sucesivamente año a año, En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre los carnavales lo disfrutaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de los niños, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, procurando el otro progenitor asistir, En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa. Ello sin menoscabo de los acuerdos a los que amistosamente puedan llegar los progenitores en favor de los intereses de los dos niños.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a pasar una obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo) mensuales, los cuales se los entregara a la madre.
Respecto a los bienes que liquidar declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamar por este concepto.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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