REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-4116-11

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente asunto, por decisión de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RICHARD HENRIQUEZ, EDWIN LUNAR, ROBERT ZAMBRANO, DANIEL CHIRINO y ARGENIS BRAZÓN, plenamente identificados en autos, y habiendo fallecido el primero de los nombrados y haciéndose parte en este proceso como herederos los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), YUZMERY DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, GREGORINA DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY y JOSE LUIS HENRIQUEZ AMUNDARAY, identificados en autos, contra la empresa GUARDIANES DE ORIENTE (GUARDOCA), identificada en autos, señalando que la incompetencia se debe a la intervención en el presente asunto de la ADOLESCENTE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal motivo se declara Incompetente.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar a los ciudadanos EDWIN LUNAR, ROBERT ZAMBRANO, DANIEL CHIRINO y ARGENIS BRAZÓN, plenamente identificados en autos y haciéndose parte en este proceso como herederos los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE), YUZMERY DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, GREGORINA DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY y JOSE LUIS HENRIQUEZ AMUNDARAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 27.351.695, 19.081.008, 19.081.009, 19.081011 y 17.762.794, respectivamente, domiciliados en la Granja Cumanacoa, Sexta Calle Nº 199, Municipio Montes del estado Sucre, a los fines de notificarles que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos la resultas de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrese oficio, despacho, comisión y boletas de notificaciones. Cúmplase.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL