REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-1828-11
PARTES: NATACHA CAROLINA LEZAMA SUBERO y
JUAN MANUEL CHOPITA ESPINOZA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos NATACHA CAROLINA LEZAMA SUBERO y JUAN MANUEL CHOPITA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.075 y 17.445.139, con domicilios en Urbanización La Urbanización Los Chaimas, vereda 23, casa N1 12, Cumaná, la primera y el segundo en la Avenida Principal de Brasil, casa s/n. frente al Barrio El Manguito, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, suscrito en fecha 13-06-2011, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano: JUAN MANUEL CHOPITA ESPINOZA, pasará a suministrar por Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) mensuales, divididos en CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) semanales. El padre comprará en el mes de diciembre ropa, calzado y juguetes. Los gastos médico, medicinas, uniformes y útiles escolares, serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) casa uno de los padres Asimismo los padres solicitan ante el Tribunal de Protección se aperture una cuenta de ahorros que le designe dicho Tribunal. En este acto la ciudadana NATACHA CAROLINA LEZAMA SUBERO, está de acuerdo con dicho convenimiento, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Asimismo se acuerda oficiar al Gerente de la entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que aperture cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana NATACHA CAROLINA LEZAMA SUBERO, en beneficio del niño en mención. Librase oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria

MEG/luisa