REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1810-11
PARTE SOLICITANTE: CAROLINA DEL CARMEN CABALLERO CEDEÑO Y PEDRO JOSE SILVA CARMONA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 13-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CABALLERO CEDEÑO Y PEDRO JOSE SILVA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.053.719 y 12.659.046, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.122, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Octubre del año 1992, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, estado sucre y que de su unión procrearon una hija que llevan por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años, y que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, es decir, desde hace cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CABALLERO CEDEÑO Y PEDRO JOSE SILVA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.053.719 y 12.659.046 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CABALLERO CEDEÑO Y PEDRO JOSE SILVA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.053.719 y 12.659.046 .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos en fecha 23 de Octubre del año 1992, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, estado sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de de su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres teniendo LA CUSTODIA la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares en cuanto a la temporada de vacaciones y festividades navideñas ambos cónyuges se alternarán, de mutuo acuerdo para pasarla con su menor hija, tomando en consideración lo mas conveniente para bienestar de su hija.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una obligación de manutención a su menor hija semanal l cual será recibido por la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y se le abrirá una cuenta en el Banco Banesco a nombre de su hija para que el dinero sea depositado en dicha cuenta, se acordó que el padre aportara para los gastos necesarios de la menor hija tal como vestuarios, asistencia medica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria







MEG/nai