REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


Cumaná, 02 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-0008-(TP2-5204-08)-10

De la revisión de las actas procesales del presentes asunto, se desprende que se inicio por demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana INES MERCEDES NUÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.228, domiciliada en la Autopista Antonio José de Sucre, frente a la Urbanización Santa Eduviges, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JORGE ALBERTO GUERRERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.970.723, domiciliado en la Calle 25, Nº 11, Urbanización Las Garzas, Maturín estado Monagas. Ahora bien se evidencia que la madre tiene la custodia del hijo de autos, en tal sentido tienen el mismo domicilio, observándose que dicho domicilio esta fuera de la competencia del Tribunal es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, por tal motivo es remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre con sede en Cumaná, a los fines de la continuidad del presente procedimiento.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar a las partes los ciudadanos antes mencionados y una vez que conste las resultas de las notificaciones ordenas a practicar se continuaran con los actos procesales subsiguientes. Líbrese Oficio, despacho, exhorto y boletas. Cúmplase

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL