REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 16 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1803-11
PARTES: LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ y
AURA MARINA PEREDA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ y AURA MARINA PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.152 y 15.111.712, domiciliados el primero en el Peñón, calle El Estadium, Casa Nro. 13 y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 4, casa Nro. 13, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistido de la abogada Teorlanye Margarita Gómez Espinoza, inscrito en el inpreabogado Nro. 88.872, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año Dos Mil cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ y AURA MARINA PEREDA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ y AURA MARINA PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.152 y 15.111.712, domiciliados el primero en el Peñón, calle El Estadium, Casa Nro. 13 y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 4, casa Nro. 13, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistido de la abogada Teorlanye Margarita Gómez Espinoza, inscrito en el inpreabogado Nro. 88.872. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ y AURA MARINA PEREDA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: AURA MARINA PEREDA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de la niña lo establecen según acta de convenio llevada a cabo ante el Defensor Nro. 1 en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10-06-2010, que establece que el padre ciudadano LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ, podrá visitar a su hija durante todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, sueño, estudio, y debe avisar a la madre con anterioridad. Asi mismo, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana de forma intermedia. Podrá retirar a la niña de su residencia el día sábado a las 08:00 a.m y la entregará el día lunes a las 5:00 p.m. Igualmente el padre podrá compartir con su hija los días festivos (semana santa y festividades carnestolendas) de forma intermedia. Los días del periodo vacacional durante el mes de agosto el padre compartirá con la niña durante quince (15) días continuos, a partir del 15 de agosto de cada año. Ambos padres están de acuerdo en que el padre compartirá a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el día 27 de diciembre ambas fechas inclusive, y el año siguiente será de forma alternada. La madre comunicará al padre de la salud de la niña, y estará en comunicación vía telefónica para informarle de algún imprevisto de la niña. Ambos deberán asistir a las consultas médicas pediátricas y se le debe comunicar de cualquier emergencia de la salud de la niña, así como también tiene derecho a acudir a las reuniones escolares y otros actos que tengan interés con relación a la niña, a los fines de afianzar los lazos paternos-filiales. También tiene derecho la niña a compartir con la familiar paterna. El padre tiene la obligación de ofrecerle a su hija una sana recreación, es decir, no puede exponerla a circunstancias que pongan en peligro su integridad personal
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Tanto el padre como la madre se comprometen a velar en forma equitativa por los gastos necesarios de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: educación, vestuario, medicina, asistencia médica, deporte, cultura, recreación. El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente. En el mes de agosto el padre asumirá los gastos de útiles escolares y cancelación del preescolar, y en el mes de diciembre la bonificación especial será de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-1803-11
PARTES: LUIS EDUARDO MAIZ MARTINEZ y
AURA MARINA PEREDA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
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