REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1802-11
PARTE SOLICITANTE: CELIO ANTONIO DELGADO BARRETO Y GIANNA MARÍA DE MICCOLI ALZATE
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de junio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos CELIO ANTONIO DELGADO BARRETO Y GIANNA MARÍA DE MICCOLI ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.575.105 y V-15.327.299, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.769, , señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ENZO ANTONIO DELGADO DE MICCOLI, de siete (07) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año 2003, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CELIO ANTONIO DELGADO BARRETO Y GIANNA MARÍA DE MICCOLI ALZATE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CELIO ANTONIO DELGADO BARRETO Y GIANNA MARÍA DE MICCOLI ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.575.105 y V-15.327.299, respectivamente, de este domicilio..
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CELIO ANTONIO DELGADO BARRETO Y GIANNA MARÍA DE MICCOLI ALZATE.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana GIANNA MARÍA DE MICCOLI ALZATE.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades el niño lo pasará con su padre y, tanto el año nuevo como las fiestas de los reyes, lo pasará con la madre. Estos periodos los pasará el niño con sus padres, cada año de manera alternativa. Para las fiestas de navidad el padre aportará la, cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con su madre. En el día de sus cumpleaños, tanto el padre como la madre podrán asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En los días que el niño asista a actos o actividades de recreación, el padre aportará CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre dará como cuota de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) MENSUALES.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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