REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1800-11
PARTE SOLICITANTE: HECTOR AQUILES VILLABA CARDIE Y NORAIMA DEL VALLE CORDOVA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 06-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HECTOR AQUILES VILLABA CARDIE Y NORAIMA DEL VALLE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.384.002 y 12.663.678, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Marzo del año 1991, por ante el denominado anteriormente Municipio Foráneo San Juan, del Municipio sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), de diecinueve (19) y diecisiete (17) años, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2003, es decir, desde hace cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HECTOR AQUILES VILLABA CARDIE Y NORAIMA DEL VALLE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.384.002 y 12.663.678 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de sus hijos que lleva por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HECTOR AQUILES VILLABA CARDIE Y NORAIMA DEL VALLE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.384.002 y 12.663.678 .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos en fecha 16 de Marzo del año 1991, por ante el denominado anteriormente Municipio Foráneo San Juan, del Municipio sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), de diecinueve (19) y diecisiete (17) años, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la representación y la administración de los bienes la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en el Art. 348 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes LA CUSTODIA estará a cargo de la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia será abierto y el adre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, sus actividades recreativas y horas de descanso
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes le pasara como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria







MEG/nai