REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4096-11
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de junio 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.212 y V-18.582.052 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el IPSA. bajo el Nº 39.780, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.212 y V-18.582.052 respectivamente, de este domicilio, según consta del acta de matrimonio Nº 264 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.212 y V-18.582.052 respectivamente, de este domicilio, , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JUAN JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS y MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre MILAGROS GABRIELA NÚÑEZ BUCARITO
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los cónyuges han convenido que los fines de semanas serán alternados, días libres alternados, vacaciones escolares y demás vacaciones, compartidas y todo lo que el Tribunal estime necesario, para el mejor desarrollo y provenir de su hija.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La misma se continuará cumpliendo de la misma manera que hasta ahora colaborando ambos progenitores en velar por todas las necesidades de su hija y por cuanto es la madre la que vive y vela por las necesidades de la niña, el padre se compromete a pasarle a la madre , la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, los cuales serán depositados en cuenta que este Tribunal ordene aperturar a tales efectos; mantener asegurada a la niña; cubrir, previa presentación de los récipes, gastos de medicinas, ropa y zapatos para la navidad, gatos de guardería, escuela, universidad, cada uno en su oportunidad. En cumplimiento con el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/luisa.