REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: TI1(TP2-0407-02)
PARTE SOLICITANTE: URBAEZ ANGELICA Y MARQUEZ JORGE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por la ciudadana ANGELICA URBAEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.270.839 debidamente asistida por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.871, alegando que en fecha 29 de Enero 1999, contrajeron matrimonio por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón , que de dicha unión procrearon dos niños que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 04-11-2002, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGELICA URBAEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.270.839. Mediante diligencias de fecha 31-05-2011 la ciudadana ANGELICA URBAEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.270.839 debidamente asistida por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.871 solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ANGELICA URBAEZ CASTAÑEDA Y MARQUEZ JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.270.893 y 9.975.562, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 29 de Enero 1999, contrajeron matrimonio por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a sus hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida por ambos padres.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre JORGE LUIS MARQUEZ ELLO se compromete a aportar la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) como pensión de alimentos que le entregara a la madre de manera puntual los tres (03) primeros días de cada mes, de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA, los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre los cuales contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por el padre y la madre los cuales aportaran en la medida de sus posibilidades económicas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será compartida por ambos padres y LA CUSTODIA la ejercerá la madre LA CUSTODIA la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Los padres acuerdan que el Régimen de Convivencia se deje abierto, en el que el padre podrá visitar, llamar libremente a sus menores hijos, conservando la moral y las buenas costumbres como un buen padre de familia.
En cuanto a los bienes muebles e inmuebles durante la unión conyugal lo hemos valorado de común acuerdo y en efecto alcanzan un valor de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), los cuales se dividirán de la manera siguiente: para la ciudadana ANGELICA URBAEZ CASTAÑEDA, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo y BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo) en bienes muebles a su libre elección los cuales se entregaran a la firma de la presente y la cual declara en este mismo acto que renuncia a los derechos a que puedan pertenecerle sobre el inmueble identificado con la letra 1J ubicada en el piso 01 edificio denominado Residencia La Arboleda, de la urbanización Las isletas de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui como consta en convenio compra-venta debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Fernando Peñalver, estado Anzoátegui, en fecha 21-02-2000, bajo el N° 03, Protocolo Tercero con la letra D, de igual manera queda liberada de toda responsabilidad, y al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ BELLO quedar como único y exclusivo propietario del inmueble ante señalado, al igual que las obligaciones contraídas en posesión y propiedad del resto de los bienes muebles de la comunidad conyugal. Los bienes o frutos que cada uno adquieran como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Quince días del mes de Junio del año dos mil once (2011).Años 201° la Independencia y 152º la Federación.-

LA JUEZ

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA
En el día de hoy se público y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

MEG /nai