REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1785-11
PARTE SOLICITANTE: DANIERY JOSEFINA SUAREZ RIVERO Y ANTONIO JOSE MOTA MARCANO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 06-06-11, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DANIERY JOSEFINA SUAREZ RIVERO Y ANTONIO JOSE MOTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.338 y 15.110.077, residenciado la primera en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 29, casa N° 06 del estado Sucre y el segundo en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 29, casa 33 Parroquia Altagracia del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS SUBERO COLMENARES. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.903, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Agosto del año 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año 2003, es decir, desde hace cinco (5) años .A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIERY JOSEFINA SUAREZ RIVERO Y ANTONIO JOSE MOTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.338 y 15.110.077 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANIERY JOSEFINA SUAREZ RIVERO Y ANTONIO JOSE MOTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.702.338 y 15.110.077 .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, 22 de Agosto del año 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos cónyuges y LA CUSTODIA estará a cargo de la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre y cuando no entorpezca sus actividades académicas, deportivas y culturales. Las vacaciones la pasar con la madre, fin de año lo pasara con el padre y en los años siguientes se alternaran, cumpleaños la pasara con ambos padres. Además podrá tener acceso a la residencia de la niña, podrá conducirla a un lugar distinto a su residencia, así como cualquier otra forma de contacto con la niña tales como: Comunicaciones telefónicas y computarizadas, de conformidad a las previsiones legales que establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco de la localidad a tal fin a nombre de la madre. Así mismo velara por otros gastos necesarios de la niña tales como vestido, calzado, asistencia medica, medicinas, estudios, recreación, cultura y todo lo inherente a la Obligación de Manutención, tal como lo prevé los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria







MEG/nai