REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.


Recibida por Distribución de fecha 11-05-2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.966.699 y 10.544.149, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Virgilio Padilla Sifontes, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.7877, alegando que en fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal específicamente en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, en la salida hacia Carúpano, edificio Nro. 105, tercer Piso, Nro. 31, Cumaná, Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Diez (2010) se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.966.699 y 10.544.149, respectivamente.


En fecha nueve (09) de junio del año Dos Mil once (2011), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.966.699 y 10.544.149, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Virgilio Padilla Sifontes, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.7877, en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.966.699 y 10.544.149, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Virgilio Padilla Sifontes, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.7877, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores, ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ. La custodia de la niña la ejercerá la madre ciudadana CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y sin limitación alguna. Régimen este que a partir de la presente será de total amplitud y la niña podrá ser visitada por su padre las veces que éste considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso y colegio de la niña. Asimismo, el padre podrá pasar dos (02) fines de semana al mes con la niña en el lugar que sea de su escogencia. Con referencia a los periodos vacacionales corresponderá al padre disfrutar con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste; asimismo el día de la madre lo pasará con ésta, igualmente su cumpleaños. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como las festividades de carnaval y semana santa serán alternativos. Las vacaciones escolares serán divididas 15 días con la madre y 15 días con el padre alternativamente. Cabe destacar que si alguno de los padres no puede pasar el día que le corresponde con su hija, éstos podrán ponerse de acuerdo para sustituir y disfrutar en cualquier oportunidad de ese momento.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ quien siempre ha cumplido con los deberes inherentes a su función de padre, a la manutención y protección de la niña, se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención, así como el complemento de dos (02) mensualidades adicionales en igual cantidad en los meses de septiembre (inscripción y útiles escolares) y Diciembre (festividades decembrinas); y su incremento será anual de manera automática, tomando como referencia la inflación y el índice de precios al consumidor; del mismo modo, sufragará los gastos de colegio, como parte de la obligación de manutención a la madre de la niña. Igualmente el padre se compromete de acuerdo a sus posibilidades, a coadyuvar a la madre en los gastos de vestido, medicina, tratamientos médicos y cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña. Con respecto a la vivienda, como complemento a esa obligación, la niña estará protegida, toda vez que vivirá en apartamento propiedad de los abuelos paternos por espacio de cinco (5) años y posteriormente, el padre coadyuvará a la madre a fin de que sigan teniendo una vivienda digna y acorde con los intereses de su hija, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO Nro. TI1(TP2-6117-10)
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DIAZ Y
CARMEN BRIGITTE SANTACRUZ
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.