REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 01 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1467-11

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), por el ciudadano MAGO RICARDO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.461.939, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, Bloque Nº 05, Apto B-03, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 59.242, en el cual solicita de este Despacho, se extingue la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente TP1-Nº 3238-01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que son mayores de edad y no están estudiando. Acompaño al escrito las actas de nacimientos y el respectivo expediente.

Este Despacho Admite y para decidir observa lo siguiente:


De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinción de la obligación manutención y demás beneficios interpuestos o, por el contrario, debe negarse a ello.

De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas por el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial según Nº 3238-01.

Se desprende que los beneficiarios de la obligación de manutención, son mayores de edad, por consiguiente se le da a tales pruebas valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Cabe la pena destacar que la Ley Especial establece de manera taxativa los motivos por los cuales se extingue la obligación de manutención.

En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acuerda lo siguiente:

“la obligación alimentaría se extingue:

B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.

La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, presentada por el ciudadano MAGO RICARDO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.461.939, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, Bloque Nº 05, Apto B-03, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado JOSE COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 59.242, en el cual solicita de este Despacho, se extingue la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente TP1-Nº3238-01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que son mayores de edad y no están estudiando. En consecuencia se ordena la extinción de las medidas de embargo que pesan sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Procuraduría General del estado Sucre. Así decide.


La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEGL/mjc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA