REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 01 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-0002(TP2-1335)-10


De la revisión de las actas procesales que constan en el presente asunto, se observa que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar ordenándose la notificación de las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y consta en autos la resulta de los mismos.

Ahora bien, esta juzgadora debe analizar la actividad cumplida para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto observa esta juzgadora que consta en autos la notificación del demandado que corre en los folios 08 al 09. No obstante, se desprende que aún no se ha fijado fecha y hora para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En tal virtud es criterio de la juzgadora que, efectivamente, siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la notificación, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para la demandada, por ser el primer acto de defensa de ésta.

Así, en el caso analizado y como se narrara supra, el demandado ha sido correctamente notificado, y no se fijo la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, como puede colegirse, entre otras, de lo señalado por el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.

Y, precisamente por ser la notificación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto los demás actos del proceso es necesario que éste debidamente notificada. En tal virtud, la notificación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley.

En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, que las partes están notificadas, por ende, se hace necesario renovar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en resguardo del derecho a la garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN de la presente causa al estado de que una vez que conste en autos la resulta de las notificaciones de las partes ordenadas a practicar, se procederá a fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA RENOVACIÓN de la presente causa al estado que una vez que conste en autos la resulta de las notificaciones ordenadas a practicar, se procederá a fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. En la ciudad de Cumaná al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



MEGL/megl
Sentencia: Interlocutoria