REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000321

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSÉ CUPERTINO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.494
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOSES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ CUPERTINO CARABALLO, debidamente asistido por el abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28-10-2009 contra FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
En fecha 02/11/09, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, folio 11 y en fecha 04/11/09 la admite ordenándose la Notificación de la accionada, y del Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas y certificadas como se evidencia al folio 35, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 22/05/10, haciéndose presentes el actor y su apoderado judicial y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), comparecieron los Abogs. MARTHA CELIA ALVAREZ y JUAN GABRIEL MARTINEZ, cuando se da inicio a la audiencia preliminar y ambas partes consignan sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose para el 28/05/2010 cuando ese tribunal de Sustanciación no dio audiencia en virtud de trasladarse la Juez a la ciudad de Cumaná-Sucre para prestar apoyo a la Coordinación Laboral, por lo que se reprogramó para el 18/06/2010 y es prolongada para el 15/07/10, 11/08/10, 14/10/10 y 09/11//10 oportunidad última en la cual no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte misma, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega las pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 111.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el Décimo Noveno (19º) día hábil al 25 de mayo del 2011, para la realización de la misma, recayendo en fecha 22 de junio 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial del actor, Abg. ALEX GONZALEZ GARCIA y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada como Coordinador. Que devengaba un salario de Bs. 3.380,00 mensuales; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.
Que laboró desde el 29 de agosto 2000 hasta el 31 de diciembre 2008, fecha última en la que fue despedido.
Que demanda la cancelación de:
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 9.576,67
- Indemnización por Despido Bs. 23.941.67
- Antigüedad Acumulada Bs. 21.941,89
- Fideicomiso Bs. 7.468,76
- Vacaciones Cumplidas Bs. 14.196,00
- Vacaciones Fraccionadas Bs. 14.196,00
- Retroactivo Bs. 6.240,00
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 85.429,10
Así mismo demanda intereses de mora y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 47 y 48 escrito de promoción de pruebas.
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Contratos de Trabajo, cursante a los folios del 89 al 104. A los cuales se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que las partes suscribieron SEIS (6) contratos así: A) Del 01-11-00 al 31-12-00 salario mensual Bs. 300,00. B) Del 01-01-03 al 31-12-03 salario mensual Bs. 330,00. C) Del 03-01-05 al 15-03-05 salario mensual Bs. 401,54. D) Del 16-03-05 al 31-12-05 salario mensual Bs. 401,54. E) Del 09-01-06 al 31-12-06 salario mensual Bs. 650,00. D) Del 01-01-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 1.300,00. Y así se deja establecido.
- Original de acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de agosto del 2009, cursante al folio 49. Se trata de una documental administrativa a la cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnada por los medios respectivos y de la misma se desprende que en fecha 20/08/09 se levantó acta de reclamo solicitado por el actor, sin ningún tipo de acuerdo.
- Libretas de ahorro, cursante a los folios del 50 al 88. Este Tribunal no las valora, por cuanto nada aportan al controvertido en la misma.
2.- Promovió la EXHIBICION, de los contratos suscritos por las partes, sobre los cuales se pronunció supra esta juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Cinco (05) planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios del 106 al 110, a las cuales se les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que al actor se le canceló la cantidad de A) Bs. 3.481,66 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 01/01/2003 al 31/12/2003; B) Bs. 4.160,46 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 01/01/2000 al 31/12/2004; C) Bs. 7.433,35 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 03/01/2005 al 31/12/2005; D) Bs. 17.306,87 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 01/09/2006 al 31/12/2006.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró la demandada demostrar y probar la cancelación de ciertos conceptos demandados por el actor, según documentales que fueron valoradas supra por este tribunal; así mismo se demostró que las partes tuvieron vinculadas por medio de SEIS (6) contratos de trabajo.
Alega el actor como fecha de inicio el 29/08/00 y se desprende del contrato cursante a los folios 101 al 104, que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado de dos (2) meses desde 01-11-00 al 31-12-00 salario mensual Bs. 300,00, y que desde el año 2000 al 01-01-03 las partes no mantuvieron relación laboral alguna, por lo que debe tenerse el 01-01-03 la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes, pues se evidencia de las pruebas, que las partes celebraron SEIS (6) contratos de trabajo, así: A) Del 01-11-00 al 31-12-00 B) Del 01-01-03 al 31-12-03. C) Del 03-01-05 al 15-03-05. D) Del 16-03-05 al 31-12-05. E) Del 09-01-06 al 31-12-06. D) Del 01-01-08 al 31-12-08, los cuales al ser adminiculados con la liquidaciones promovidas por la accionada, en especial la cursante al folio 107, se evidencia que durante el año 2004, también el actor laboró para la demandada. Y ASI SE DECIDE.
De las documentales promovidas por la accionada, a las cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que el actor recibió liquidaciones anuales o adelantos, por los conceptos demandados, así: A) Bs. 3.481,66 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 01/01/2003 al 31/12/2003; B) Bs. 4.160,46 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 01/01/2000 al 31/12/2004; C) Bs. 7.433,35 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 03/01/2005 al 31/12/2005; D) Bs. 17.306,87 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, del 01/09/2006 al 31/12/2006, lo cuales serán descontados al monto total de la experticia que se ordene en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 01/01/03 al 31/12/08: 6 años
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios establecido por las partes en los contratos cursantes a los folios 89 al 104 a los cuales se le otorgó pleno valor, vale decir:
A) Del 01-01-03 al 31-12-03 salario mensual Bs. 330,00.
B) Del 03-01-05 al 15-03-05 salario mensual Bs. 401,54.
C) Del 16-03-05 al 31-12-05 salario mensual Bs. 401,54.
D) Del 09-01-06 al 31-12-06 salario mensual Bs. 650,00.
E) Del 01-01-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 1.300,00

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Deberá tomar en consideración el experto que la demandada cancela 90 días de utilidades y 60 días de Vacaciones - Bono vacacional

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutivo del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber demostrado la demandada ningún hecho contrario a ello, por lo que le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, pero se evidencia de liquidación cursante al folio 60, la cual fue valorada, que la demandada canceló a el actor lo correspondiente por Antigüedad del año 2004, por lo que nada adeuda por este concepto en ese año. 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 5 días del mes. Total 131 días. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, se evidencia en documentales valoradas por el tribunal cursantes a los folios 60, 62 que la demandada canceló tales conceptos de los años 2006, 2007, por lo que se acuerda la cancelación del año 2008. Total 60 días. A salario normal. Y así se decide.
Bonificación de Fin de año. Alega el actor la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cual establece en su cláusula Primera: 1) Administración Pública Nacional: “este término se refiere a los ministerios, vicepresidencia de la república, oficinas nacionales de la presidencia de la República, institutos autónomos y procuraduría general de la República, a quienes corresponde el cumplimiento de la presente convención colectiva marco”. Por lo que no es aplicable al presente, pues se evidencia a los folios 60, 64, que la accionada cancela 90 días por año por tal concepto, por lo que se acuerda la cancelación del año 2008. 90 días del año 2008. Total 90 días. A salario normal. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 16/11/05 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 30/12/08. Y ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.494 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Cesta Ticket, Diferencia de Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT