REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de junio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000308
PARTE ACTORA: JUAN ALFONZO CAMPOS CARABALLO
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: DAVIS y la ciudadana EDITH MARIANA MARTINEZ BELLORIN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO UGAS, I.P.S.A. Nº 87.018
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy, treinta (30) de Junio de 2011, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar una Audiencia Preliminar, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por JUAN ALFONZO CAMPOS CARABALLO, en contra de la empresa DAVIS y la ciudadana EDITH MARIANA MARTINEZ BELLORIN, el Juez verificó la presencia de las partes después de escuchar a las partes las insto a la mediación del conflicto, de seguidas la parte demandada representada por la ciudadana EDITH MARIANA MARTINEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.043 asistida por el Abogado JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018, ofreció a los fines de dar por terminado el presente proceso a la parte actora ciudadano JUAN ALFONZO CAMPOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.043 en presencia de su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores abogada ROSARIO GONZALEZ con Inpreabogado Nº 79.935, cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 2,000,00); cancelados en dinero efectivo el día 01 de Julio del año 2011; suma esta que contempla los conceptos demandados del Cobro de Prestaciones Sociales por el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora a la parte demandada; toda vez que el actor reconoció ya haber recibido parte del pago de las prestaciones sociales. En este estado, la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por la parte demandada, lo que declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifestó que no tenían nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, y solicitaron la homologación de la presente Conciliación. En consecuencia por cuanto los acuerdos contenidos son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la presente CONCILIACION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, Se declara TERMINADO el presente proceso; asimismo, por cuanto no consta el cumplimiento de la misma se ordenará el ARCHIVO del expediente una vez conste su cumplimiento,. En la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El Juez
La secretaria;
Abog. Oscar Marín Sánchez
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria;
Abog. Sara García
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