REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno (21) de junio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2010-000086
DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE HERNANDEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.459
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
DEMANDADA: M.T.O, C.A.
APODERADO JUDICIALDE LAPARTE DEMANDADA: NOCONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08 de Abril del año 2011 y juramentado ante la Juez Rectora del Estado Sucre mediante acta Nº 42-2011 de fecha 26-04-2011 como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; Y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP21-L-2010-000086, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano CARMELO ENRIQUE HERNANDEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.941.459 en contra de la Sociedad Mercantil M.T.O, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la última actuación de la demandante fue realizada en fecha 26 de Marzo del 2010, con la introducción de la demanda, y por el Tribunal la última actuación fue en fecha 07-06-2010 el cual fue el auto que agrega las resultas sin cumplir de la comisión hecha al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial para que practicara la notificación de la parte demandada y no habiendo ejecutado la parte actora hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo,; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inconcordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a la apoderada judicial de la parte actora de la presente decisión, a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la misma. Líbrese Cartel de notificación y entréguesele al alguacil para la práctica de la misma. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2.011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
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