REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RP21-L-2010-000261

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MIGDALIS ERNESTINA RONDON LUGO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. NELIDA ESTABA, con Inpreabogado Nº 83.024.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA COLINA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EINSTEN MANEIRO, con Inpreabogado Nº 61.297.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día de hoy, veinte (20) de Junio de 2011, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar una Audiencia Preliminar, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por MIGDALIS ERNESTINA RONDON LUGO, en contra de la empresa HOTEL LA COLINA C.A, el Juez verificó la presencia de las partes después de escuchar a las partes las insto a la mediación del conflicto, de seguidas la parte demandada representada por su apoderado judicial el Abogado EISTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, ofreció a los fines de dar por terminado el presente proceso a la parte actora ciudadana MIGDALIS ERNESTINA RONDON LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 111.437.603 asistida por la abogada NELIDA ESTABA con Inpreabogado Nºs 83.024, cancelar la suma de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 6,000,00); cancelados en este mismo acto, mediante cheque girado a favor de la trabajadora Nº 93628030, contra el Banco Mercantil de esta misma fecha, contra el Banco Mercantil; suma esta que contempla los conceptos demandados del Cobro de Prestaciones Sociales por el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora a la parte demandada; En este estado, la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por la parte demandada, lo que declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifestó que no tenían nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, y solicitaron la homologación de la presente Conciliación. En consecuencia por cuanto los acuerdos contenidos son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la presente CONCILIACION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, Se declara TERMINADO el presente proceso; asimismo, por cuanto consta el cumplimiento de la misma se ordenará el ARCHIVO del expediente,. En la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.

El Juez

La secretaria;
Abog. Oscar Marín Sánchez

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria;


Abog. Sara García