REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis (16) de junio de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2009-000312
DEMANDANTE: ARGENIS TOMAS CAMPOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.031
DEMANDADA: COOPERATIVA COSTA DORADA 78 R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08 de Abril del año 2011 y juramentado ante la Juez Rectora del Estado Sucre mediante acta Nº 42-2011 de fecha 26-04-2011 como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; Y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP21-L-2009-000312, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS TOMAS CAMPOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.880.031 en contra de la COOPERATIVA COSTA DORADA 78 R.L, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la última actuación del demandante fue realizada en fecha 16 de Marzo del 2010, mediante diligencia solicitando se notifique al representante legal de la empresa, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, dado que en fecha 06 de Abril del año 2.010 la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito laboral, consigna las resultas de notificación la cual fue negativa, exponiendo el alguacil en su diligencia: (…) al llegar a la dirección antes mencionada me informó el vigilante que esa empresa ya no laboraba en esa zona, por consiguiente devuelvo el cartel de notificación que me fue entregado (...) ; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan. Computándose una vez conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido con la misma. Por cuanto la parte actor no índico domicilio procesal en el libelo redemanda se ordena librar cartel de notificación en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Cartel de notificación y fíjese en la cartelera visible de este Tribunal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA