REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de junio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000315
PARTE ACTORA: JIMMY POTEET
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LIMITED y PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MONTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día de hoy, 15 de Junio de 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Conciliatoria, en el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en el Juicio seguido por el ciudadano JIMMY POTEET contra las empresas PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LIMITED y PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, haciéndose presente la parte actora ciudadano JIMMY POTEET, de nacionalidad estadounidense y con Pasaporte Nº 405712766, asistido por el abogado GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 24.314 y, por la parte demandada, compareció el abogado LUIS MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.549 , actuando en su carácter de apoderado judicial, En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Conciliatoria y el Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, la parte demandada realiza el ofrecimiento de cancelar en este acto, a la parte actora JIMMY POTEET, antes identificado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 36.724,34) que equivalente en bolívares es la cantidad de CIENTO CINCUENTA YSIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 157.914,66) atendiendo a la tasa de cambio oficial de cuatro bolívar5es con treinta céntimos (Bs.F. 4,30,00) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha suma dineraria, será depositados por transferencia en un lapso de cinco (5) días a la cuenta bancaria Nº 9001285806, ABA 062000019, en el Banco REGIONS BANK, del cual el actor es titular; la suma ofrecida cancela los conceptos demandados por los conceptos reclamados, en el mismo acto el actor acepta y conviene la oferta realizada por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar por los conceptos demandados, proveniente de la relación laboral que le unió con la demandada, y ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto no consta el cumplimiento de la misma, y una vez verificado el mismo se ordenará el archivo del presente expediente visto su cumplimiento; YASI SE DECIDE. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ.
LA SECRETARIA;
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA;
|