REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece (13) de junio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000028
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALONSO PANTOJA CENTENO. C.I.Nº 18.592.889..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA. Con Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A (ASTIVENCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó el ciudadano CESAR ALONSO PANTOJA CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.592.889, en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A (ASTIVENCA), asistido por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338; este tribunal observa:
En fecha 28 de Abril de 2011, se da por recibida ante este Tribunal la presente causa signada con el Nº RP21-L-2011-000028 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dándole entrada a este Órgano Jurisdiccional y anotándose en los libros de entrada y salida de causa; y en fecha 02 de mayo de 2011, por auto que corre al folio ocho (08) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere al objeto de la demanda; señalándole al actor que debe indicar: El salario base tomado para el calculo de los conceptos reclamados, así mismo deberá indicar si el salario integral lo obtiene por base legal o contractual; (omissis…); en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora y ordenándose subsanar el vicio dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la constancia de haberse realizado la notificación de la parte actora y que en caso contrario se declarará LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

De seguidas, corre al folio nueve (09) del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre a los folios trece y catorce (13 y 14) del expediente, escrito de fecha 07 de junio de 2011, donde la parte actora ciudadano CESAR ALONSO PANTOJA CENTENO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 22.338, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, al no indicar el salario base tomado para el calculo de los conceptos reclamados, y en vez de hacerlo conforme al despacho sanador tal y como se le indicó, el actor se limitó a exponer lo siguiente: 1) el salario base tomado para el calculo de los conceptos reclamados son: Indemnización por despido: (Art. 125 L.O.T); Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Art. 125 L.O.T); Antigüedad acumulada y de la antigüedad terminal o complementaria: (…); no indicó el salario básico normal.; tampoco señalo el domicilio principal de la empresa demandada, solo señalo la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, expresando que exactamente no tiene precisión donde está ubicada.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita del demandante, la cual se verificó el 07 de junio de 2011 con el escrito señalado, es decir transcurrieron los días 8 y 9 de Junio de 2011, días preclusivos sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia del Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CESAR ALONSO PANTOJA CENTENO, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLERO DE VENEZUELA C.A (ASTIVENCA), por no subsanar el libelo de la demanda en el lapso previsto en el auto de fecha 02 de mayo de 2011.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez,

La Secretaria;
Abog. Oscar Marín Sánchez.

Abog. Sara García.

En este misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

Abog. Sara García.