REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2011-000005

PARTE RECURRENTE: JOSE DEL CARMEN ANFONZO, NELLYS JOSEFINA ASTUDILLO DE CASTAÑEDA, PABLO FRANCISCO FRANCO AGUILERA, CESAR AUGUSTO FIGUEROA, LUIS ANTONIO FERMIN, RAMON FERMIN, ARNOLD SABINO GUZMAN, HIGINIO DEL CARMEN GOMEZ QUIJANO, LIVIO ANASTACIO LEZAMA GUILLEN, ENEIDA LICET PEÑA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ OBANDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio ROSANNA R. MARINILLI M. Y EDÍSSA M. ANUEL P, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.590 y 24.589 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, en fecha 07 de Noviembre del Año 1991.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por las Abogadas en ejercicio ROSANNA R. MARINILLI M. Y EDÍSSA M. ANUEL P, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.590 y 24.589 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ANFONZO, NELLYS JOSEFINA ASTUDILLO DE CASTAÑEDA, PABLO FRANCISCO FRANCO AGUILERA, CESAR AUGUSTO FIGUEROA, LUIS ANTONIO FERMIN, RAMON FERMIN, ARNOLD SABINO GUZMAN, HIGINIO DEL CARMEN GOMEZ QUIJANO, LIVIO ANASTACIO LEZAMA GUILLEN, ENEIDA LICET PEÑA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ OBANDO, en fecha 21 de diciembre de 1992, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas.- En fecha 13 de mayo de 1993, se declara INADMISIBLE por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Segunda Instancia, en fecha 21de mayo de 1993 apelan de la inadmisibilidad del recurso de nulidad, en fecha 17 de junio de 1993, lo recibe la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designa como ponente a la magistrado Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir sobre la apelación, en fecha 19/12/1995 se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y se declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 15 de junio de 2011 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido, y en fecha 27 de junio se le dio entrada en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo De Cumana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 1991, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadota traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente: “En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”
La presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende autos que las partes recurrentes apelan de la inadmisibilidad del recurso de nulidad en fecha 21 de mayo de 1993, sin realizar ninguna actuación mas para darle el impulso correspondiente, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión, éste solo se limitó a introducir la presente acción apelar a la decisión de inadmisible, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 1995 se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y declino la competencia en el Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo Del Estado Sucre hasta la presente fecha, han transcurrido dieciséis (16) años y seis (06) meses, sin que haya el recurrente realizado alguna otra diligencia para darle impulso al procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por JOSE DEL CARMEN ANFONZO, NELLYS JOSEFINA ASTUDILLO DE CASTAÑEDA, PABLO FRANCISCO FRANCO AGUILERA, CESAR AUGUSTO FIGUEROA, LUIS ANTONIO FERMIN, RAMON FERMIN, ARNOLD SABINO GUZMAN, HIGINIO DEL CARMEN GOMEZ QUIJANO, LIVIO ANASTACIO LEZAMA GUILLEN, ENEIDA LICET PEÑA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ OBANDO contra la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, en fecha 07 de Noviembre del Año 1991.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, treinta (30) de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza.

Dra. JHINEZKHA DUERTO

LA SACRETARIA.