REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP31-O-2011-000013


SENTENCIA

Visto el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, CASTA LEONOR ÑAÑEZ, LUISA MARIA TINOCO TOVAR, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, y EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolanos mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 8.592.425; 5.089.225, 11.383.844, 5.694.414, 13.941.394, 10.465.497, 9.980.365, y 8.441.004, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 14/06/2011, en contra del ciudadano RAFAEL BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.178.964, en su condición de Vicepresidente de la CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

Se trata, de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por varios trabajadores, referido a la amenaza de cerrar las instalaciones de la empresa CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA) conculcando el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero- patronales, derechos de rangos constitucionales, propios del derecho laboral.

En la solicitud de amparo clara a inequívocamente se aprecia de que los solicitantes son trabajadores de la empresa supuestamente agraviante, quienes consideran la violación de sus garantías por la amenaza de cerrar las instalaciones donde funciona la empresa, impidiendo el acceso y salida de bienes y personas de la referida sociedad, amenazando con cerrar los portones de ingreso y egreso de personas, vehículos y bienes, a través del cambio de cerraduras de las puertas que dan acceso a dicha empresa, impidiendo el acceso a su puesto de trabajo, y como consecuencia podrían paralizar las operaciones de la misma, conculcando las garantías consagradas en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que han sido referidas ut supra.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso ENERY MATA MILLAN, estableció.

“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional. Y así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional procede a revisar las actas procesales, para verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o si por el contrario cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.

En tal sentido, este tribunal advierte lo siguiente: Que los prenombrados ciudadanos interponen el presente recurso en contra de la empresa CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA) por presuntamente ser amenazados continuamente por el ciudadano RAFAEL BIANCO, en su condición de vicepresidente de la mencionada empresa, con no dejarlos entrar a su sitio de trabajo, lo cual viola el derecho al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obreros patronales, derechos de rango constitucional, derechos cuya amenaza se denuncian son propios del derecho laboral, que es aquel que regula las relaciones entre el patrono y los trabajadores así como la actividad de los sindicatos y la actuación del estado especialmente en materia de seguridad social(…).

Siguen alegando los accionantes en su solicitud que en fecha 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011, en varias oportunidades el ciudadano RAFAEL BIANCO en su condición de vicepresidente de la mencionada empresa, ha amenazado con cerrar las instalaciones donde funciona la misma, impidiendo el libre acceso y salida de bienes y personas de la antes referida empresa, cerrar los portones de ingreso y egreso de personas, vehículos y bienes, a través del cambio de cerraduras, que impidan el acceso al sitio de trabajo, conculcando de esta forma el derecho al trabajo, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, derechos de rango constitucional, previsto en los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.


La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Caso Frigorífico Ordaz, dejo sentado lo siguiente:
Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. Subrayado del tribunal.

Al respecto, esta sentenciadora , visto los alegatos de la parte accionante observa que la violación de garantías denunciada por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, CASTA LEONOR ÑAÑEZ, LUISA MARIA TINOCO TOVAR, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, y EDGAR JOSE GONZALEZ, esta atribuida a una amenaza de presunto cierre de los portones de la empresa, no existiendo en autos, ningún elemento del cual pueda derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que la accionada haya consumado la amenaza, esto es, de incurrir a futuro una infracción de las disposiciones de rango legal que rigen su actividad, por lo que, tales hechos hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 2 de la referida Ley, que señala 2) cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado., como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERNANDEZ, PEDRO RAMON PATIÑO, MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, CASTA LEONOR ÑAÑEZ, LUISA MARIA TINOCO TOVAR, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, ELVIRA DEL CARMEN MEDINA CASTILLO, y EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolanos mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 8.592.425; 5.089.225, 11.383.844, 5.694.414, 13.941.394, 10.465.497, 9.980.365, y 8.441.004, en contra del ciudadano RAFAEL BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.178.964, en su condición de Vicepresidente de la CORPORACIÓN DEL CARIBE, S.A (OCASA), resultando inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la medidas solicitadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL


EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA SECRETARIA