REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete de junio de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA


ASUNTO : RP31-L-2011-000121
.PARTE ACTORA: RICHARD JOSE HENRIQUEZ, EDWIN JOSE LUNAR ROBERT ZAMBRANO, DANIEL CHIRINO, y ARGENIS BRAZON, , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.278.212, 9.981.853, 10.534.329, 6.767.009 18.788.202, habiendo fallecido el primero de los nombrados y haciendose parte en este proceso como herederos los ciudadanos ANGELA COROMOTO HENRIQUEZ AMUNDARAY, YUZMERY DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY , GREGORINA DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY, Y JOSE LUIS HENRIQUEZ AMUNDARAY, titulares de las cedulas de identidad nros. 27.351.695, 19.081.008, 19.081009, 19.081.011 y 17.762.794, domiciliados en la granja Cumanacoa, sexta calle nro. 199, Municipio Montes del estado Sucre,, siendo la primera de los nombrados menor de edad
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DE ORIENTE (GUARDOCA)
Motivo : Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA MATERIAL

Recibida la presente demanda en fecha Ocho (08) de Abril del 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial y en fecha once (11) de Abril del 2.011 se admite la presente demanda 27-03- 2009, en fecha doce de mayo del 2.011 la secretaria deja constancia de haberse practicado las notificación de la parte demandada.

En fecha veintisiete de Mayo del 2.001 oportunidad fijada para la celebración d el audiencia preliminar, haciéndose presente los Abogados apoderados de la parte actora y demandada y por cuanto se informa a esta Tribunal el fallecimiento de uno de los actores este Tribunal suspende la cusa hasta tanto conste en autos los documentos que acredite la cualidad de herederos y la circunstancia alegada .

En fecha tres de junio del 2.011 presentan escrito los ciudadanos ANGELA COROMOTO HENRIQUEZ AMUNDARAY, YUZMERY DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY , GREGORINA DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY, y JOSE LUIS HENRIQUEZ AMUNDARAY, titulares de las cedulas de identidad nros. 27.351.695, 19.081.008, 19.081009, 19.081.011 y 17.762.794, domiciliados en la granja Cumanacoa, sexta calle nro. 199, Municipio Montes del estado Sucre, siendo la primera de los nombrados menor de edad, debidamente asistidos por el Abg. ANIBAL VALLEJO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 22.489, procediendo en ese actor como hijos y herederos del ciudadano RICHARD JOSE HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.278.212 fallecido ab intestato en fecha 04 de mayo del 2.011, con la finalidad de darse por notificados del presente procedimiento
Del referido escrito se desprende que interviene un menor de edad ANGELA COROMOTO HENRIQUEZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad nro. 27.351.695, quien cuenta actualmente con trece (13) años de edad.
Ahora bien, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, la competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, en este mismo sentido que la jurisdicción de protección de niños y adolescentes constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos en los demandantes sea menor de 18 años, aún cuando los restantes demandantes sean mayores de edad.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.
Igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo segundo contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, los conflictos laborales, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.
Tomando en consideración el artículo up-supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo y la del 20 de noviembre de 2006, No. 1994, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, este sentenciador considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para conocer de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existe un menor de edad en esta reclamación, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por RICHARD JOSE HENRIQUEZ, EDWIN JOSE LUNAR ROBERT ZAMBRANO, DANIEL CHIRINO, y ARGENIS BRAZON, , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.278.212, 9.981.853, 10.534.329, 6.767.009 18.788.202, habiendo fallecido el primero de los nombrados y haciéndose parte en este proceso como herederos los ciudadanos ANGELA COROMOTO HENRIQUEZ AMUNDARAY, YUZMERY DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY , GREGORINA DEL VALLE HENRIQUEZ AMUNDARAY, JOSE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY, Y JOSE LUIS HENRIQUEZ AMUNDARAY, titulares de las cedulas de identidad nros. 27.351.695, 19.081.008, 19.081009, 19.081.011 y 17.762.794, domiciliados en la granja Cumanacoa, sexta calle nro. 199, Municipio Montes del estado Sucre,, siendo la primera de los nombrados menor de edad
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZA,

ABG. ALBELU VILLARROEL C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH MACHADO.