REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de Junio de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000074


Revisadas las actas procesales y visto que la parte demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar la estabilidad del proceso en aras de una correcta administración de justicia, por lo que al velarse por el cumplimiento de las garantías procesales, atendiendo fundamentalmente al principio de la legalidad de las formas procesales, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, expediente N° AA60-S-2005-000187, en razon de que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En consecuencia todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
…….La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones. En el presente caso verificándose de la omisión del término de la distancia con lo cual resultaría infringida una norma de orden publico la cual el juez como director del proceso y en aras de garantizar la economía procesal puede subsanar con una auto repositorio en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil a efectos de garantizar la estabilidad y celeridad en el presente proceso y verificando que la demandada se encuentra a derecho y que ciertamente no le fue concedido el termino de la distancia a efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar inconsecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda MODIFICAR el auto de admisión de la presente demanda en cuanto al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho y ha realizado actuaciones en el presente proceso se le establece a las partes que los lapsos procesales se computan íntegramente por lo que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 11:00 A.M. del décimo día hábil siguiente a la presente fecha sin necesidad de certificación del secretaria computándose previamente el lapso de cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
La Juez


Abg. ALBELÚ NAZARET VILLARROEL

La Secretaria


Abg. Lisbeth Machado