REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000090
PARTE ACTORA: YORYET RAFAEL FERNANDEZ COVA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE CASTRO
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO CASTELLANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE , por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 22 de Marzo de 2011; que por motivo de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano YORYET RAFAEL FERNANDEZ COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.925, representado por MARIO JOSE CASTRO, profesional en ejercicio de este domicilio inscrito en el i.p.s.a. bajo los Nro. 139.402 contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A representada por su apoderado ciudadano TOMAS ANTONIO CASTELLANO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.348, quien solcito se declinare la competencia por el territorio en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 16 de Junio del 2.011, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado se deben realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda, donde se establece que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: “Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Ahora bien una vez analizados los fundamentos expresados por la demandada para alegar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer el presente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Y una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos en e articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda no preciso donde el actor presto el servicio ni donde se puso fin a la prestación del servicio,solo se evidencia en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se que el demandante prestó servicios en la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A, y que el domicilio de la empresa demandada el cual se evidencia del escrito libelar y del escrito que riela al folio 35 que el domicilio fiscal de la empresa es la ciudad de Puerto la Cruz , Calle Sucre Edif.. Nelly, P.B. Local 29, sector casco central, así mismo se desprende que el contrato se celebro en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, no siendo coincidente ninguna de ellas con esta ciudad de Cumana; por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Cumana) ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui (sede Barcelona )
En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Declina la Competencia por el Territorio y declara:
1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por el ciudadano YORYET RAFAEL FERNANDEZ COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.925, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A
2°.- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui (sede Barcelona )
En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier Recurso, contra la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º
LA JUEZA,
Abg. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. Lisbeth Machado
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