REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2011-000110
PARTE ACTORA: JESUS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V.- 5.707.040, domiciliado en Campeche, sector nro. 4, calle nro. 2, casa Nro. 15, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A (SERVINTECA) Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 11- 08- 1995, bajo No. 38 tomo 100-A, ficha 42347.
y JOSE LUIS LABARCA RODRÍGUEZ

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
AUTO


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04-04- 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JESUS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V.- 5.707.040, por Cobro de Prestaciones Sociales , en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A (SERVINTECA) y JOSE LUIS LABARCA RODRÍGUEZ

Dicha demanda fue admitida en fecha 06-11-2011 Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez practicada y certificada las notificaciones ordenadas, transcurriendo el lapso de comparecencia para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha 30-05-2011, se recibe diligencia de los ciudadanos EVANGELINA DEL VALLE ZAPATA y JESUS ANTONIO CORREA ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.426.365 y 17.212.490 debidamente asistidos por el Abg. MARIO CASTRO, profesional en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 139.402, a los fines de participar a tribunal el fallecimiento del ciudadano JESUS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V.- 5.707.040, y que los únicos herederos son su esposa y su único hijo consignado acta de defunción, acta de matrimonio y partida de nacimiento.

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que se trata de una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que existió entre el ciudadano JESUS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V.- 5.707.040 en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A (SERVINTECA) y JOSE LUIS LABARCA RODRÍGUEZ, de la revisión de los recaudos anexos se verifica que no fue consignado el titulo de único y universales herederos así como la certificación sucesoral.

En tal sentido dispone El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil :
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”
De la norma se colige que la muerte de alguna de las partes constituidas en el juicio ocasiona la suspensión del proceso a partir de que se deje constancia en autos de tal circunstancia, generando a la parte interesada la carga procesal de impulsar en el plazo de seis meses, su reanudación, gestionando y logrando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, so pena de que se presuma la falta de interés de la parte y se decrete la perención breve.
Esta carga procesal corresponde a las partes y no al juez.
En este sentido , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, expresó:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
(…)
En el caso concreto, consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento del actor, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deben consignar toda la documentación requerida para que una vez solicitado se pueda cumplir con la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08-08-2003 (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.);
En consecuencia en virtud de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO. Cúmplase.
El Juez


Abg. Albelu Nazaret Villarroel la secretaria,


Abg. Lisbeth Machado