REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2011-000099
En día hábil veinte (20) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 13 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado ISABEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 98.600. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ANTONIO GOMEZ, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que el demandante JOSE JULIAN BLANCO, manifiestan haber prestado sus servicios personales como Obrero, con fecha de inicio el 28 de junio de 2009, hasta el 30 de marzo de 2010, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria BsF. 1.500,00; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, Botas y Bragas y bono de asistencia no cancelados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador JOSE JULIAN BLANCO, comenzó a prestar sus servicios para ANTONIO GOMEZ, desde el 28 de Junio de 2009, hasta el 30 de marzo de 2010.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.500,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista Antigüedad conforme lo pre-establecido en la Convención Colectiva de la construcción, de la República Bolivariana de Venezuela, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Botas y Bragas y bono de asistencia no cancelados., corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
JOSE JULIAN BLANCO
Fecha de ingreso: 28-06-2009
Fecha de egreso: 30-03-2010
Tiempo de servicios: 09 meses y 02 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , Este Tribunal condena a la demandada, al pago de 54 días de Antigüedad, por cuanto el mismo quedo admitido, cuyo monto deberá ser calculado por el experto desde el primer mes de servicio en base a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto establece que cuando el trabajador hubiere laborado mas de seis meses de servicio le corresponderá cincuenta y cuatro (54) días de Antigüedad en base al salario integral diario devengado por el trabajador en cada mes respectivo en base a seis días por mes , así mismo dispone el parágrafo primero de dicha Cláusula, “ que el beneficio previsto en esta cláusula se aplicará aquellos trabajadores que inicien su relación de trabajo, luego de la entrada en vigencia de esta convención y también aquellos trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta convención aún no haya cumplido su primer año de servicios.”, por lo que el experto deberá calcular 54 días a razón de 6 días de salario integral por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de treinta (30) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. treinta días de salario por cada año de o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora, es de nueve (09) meses y 02 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 -2012 que establece setenta y cinco (75) días de salario básico o normal para el periodo 2010 y en proporción al tiempo de servicio que era de nueve meses y dos días se condena a la demandada a cancelar por este concepto 56,25 días en base al salario de Bs. 50,00, por cuanto el mismo quedo admitido lo cual arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.812,5). Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a Seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamantes al haber alegado ser beneficiario de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor los cuatro meses solicitados que multiplicado por los seis (06) días arroja 24 dias que multiplicados por el salario normal de Bs. 50,00 arroja la cantidad de Bs. 1.200, 20 . Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita la cantidad de tres botas y cuatro bragas de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012 cláusula 57 estimando cada una en cien bolívares (Bs. 100,00) lo cual arroja la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 700,00) y al verificarse su conformidad con el derecho y dada la incomparecencia de la demandada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS , en proporción a nueve (09) meses y dos (02) días de servicios prestados, correspondiéndole, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la referida Convención, un monto 95 días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2010, si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado mas de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, en tal sentido le corresponde 95 días anuales equivalente a lo resultante de dividir 95/12 y el resultado de esta operación aritmética, deberá el experto multiplicarlo por nueve (09) meses laborados en el periodo reclamado, arrojando un resultado de 71.19 días, en base al salario normal diario, devengado por el trabajador en el año respectivo, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, en consecuencia se condena a la demandada, a cancelar 71,19 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal diario, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.642 en contra del ciudadano ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°11.384.919.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad art.108 de la LOT, Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, Botas y Bragas y bono de asistencia no cancelados., para la demandante JOSE JULIAN BLANCO. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el pago efectivo conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
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