REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000075
ASUNTO : RX01-X-2011-000017
JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2007-000075, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ PARRA y GRISELDA DEL VALLE CARIACO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“...La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 16 de Junio de 2009, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien es cierto, están llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ PARRA Y GRISELDA DEL VALLE CARIACO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-2007; no obstante, dicha acusación se admitió en forma parcial toda vez que no se admitieron todas las pruebas promovidas. En tal sentido, me pronuncié admitiendo parcialmente, las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público, referidas a testimonios de víctimas, expertos, funcionarios, testigos, y documentos para ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. No admitiéndose el acta policial de fecha 17-03-207, cursante al folio 2 de las actas procesales, promovida para ser incorporada por su lectura, por cuanto, que de acuerdo con lo previsto en articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no constituye prueba que pueda ser incorporada por su lectura, lo cual indica que incorporarla contravendría el debido proceso, específicamente, en lo que concierne a la oralidad y contradictorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que están promovidos conforme a derecho. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica procedí a admitir las testimoniales promovidas las cuales aparecen reflejados en escrito de fecha 06-11-2008, cursante a los folios 207 al 209 de la presente causa; toda vez, que de acuerdo a lo expuesto por la defensa los mismos tienen conocimiento de los hechos; y por ser estas ofrecidas oportunamente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, realice pronunciamiento declarando con lugar la solicitud defensa, en el sentido que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, en fecha 19-03-07, toda vez que a criterio de quien suscribe para la fecha de la audiencia preliminar no se encontraban llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado de autos para dicha fecha había comparecido a los llamados realizados por el Tribunal; demostrando de esta manera poder sostener el juicio en libertad. En este sentido, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decretara al acusado de autos la Medida de prisión preventiva de libertad. Así mismo, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, del adolescente “OMISSIS”.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras incidencias, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; y tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal…”
“…Considera quien suscribe, que de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados, y a las consideraciones de hecho ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer la presente causa signada RP01-D-2007-000075, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ PARRA Y GRISELDA DEL VALLE CARIACO; por cuanto quien suscribe, considera que de realizar algún tipo de intervención en la misma, si bien es cierto, no afectaría la imparcialidad que me ha caracterizado al momento de decidir, y cuidaría porque no se vulneren los principios y garantías procesales, como lo son: los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso y los cuales he cuidado por aplicar; no es menos cierto, que ante los ojos de los demás se vería afectada la parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso de querer a toda costa resolver dicho asunto, y no es mi intención, pues no me mueve ningún otro interés, que el de realizar de manera cabal, justa y transparente la misión que el Estado Venezolano me otorgó, hace ya mas de 10 años, por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por esta juzgadora, se encuentren provistas de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivamente, separada de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, las cuales no sólo deben serlo, sino también parecerlo; me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, y fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual admitió parcialmente la acusación y dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando, al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 16 de Junio de 2009, donde se evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.
Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-D-2007-000075, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2007-000075, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ PARRA y GRISELDA DEL VALLE CARIACO, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de designar Juez Accidental que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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