REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: RP01-X-2011-000010
PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-D-2011-000007, seguida al adolescente L. J. G. M., por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“La presente causa es seguida contra el adolescente L. J. G. M.,...titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX;...presuntamente incurso en el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, en fecha de hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil once (2011), he logrado constatar que el presente asunto estuvo sometido a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar ante el tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once(2011), ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho juzgado y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión total de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y Adolescente y ordene el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En dicha oportunidad admití los medios de pruebas ofrecidos a saber: EXPERTOS: JHONNY FUENTES MERCHA, adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; quien practicara la Inspección en el sitio del suceso; T.S.U. QUÍMICA INDUSTRIAL NEIDAMONGUA IBARRE y la INGENIERO QUIMICO HILDANA MARÍA PACHECO FARIÑAS adscritas al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana responsables del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO realizado a la sustancia incautada. TESTIGOS: ANIBAL JOSÉ NARVAEZ, DAVID RAFAEL REYES CONOPOIMA, testigos presenciales del procedimiento que dio origen a la incautación del ilícito penado y de la aprehensión policial del adolescente de autos; los ciudadanos ANGEL JESÚS MARCANO RAMOS, imputado adulto y FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ, quien presenciara los hechos y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE PESAJE, de fecha 11 de enero del 2011, ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de enero del 2011 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° COLCRR7-DO/027-2011, por guardar relación con el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido adolescente, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.


Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez Segundo de control en la fase preparatoria e intermedia; por cuanto en fecha 23-03-2011 presidió la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, procediendo a dictar el correspondiente Auto de enjuiciamiento del adolescente anteriormente nombrado, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por él invocada y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-D-2011-000007, seguida al adolescente L. J. G. M., por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia,se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDR JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDR JIMÉNEZ

CYF/lem.-