REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: RX01-X-2011-000011
PONENTE: Jesús Meza Díaz
Vista la Inhibición planteada por la abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP01-D-2011-000075, seguida al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 02 de Mayo del 2011, he logrado constatar que el presente asunto estuvo sometido a mi conocimiento durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 11 de Abril del 2011, ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho Juzgado y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decreto la admisión total de la Acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 578 Literal “A”,”E”, “F”,”G”,”H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido adolescente, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ejustem, procedo a plantear mi INHIBICION OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del articulo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.”
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez Segundo de Control en la fase preparatoria e intermedia por cuanto en fecha 11 de Abril de 2011, presidió la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, procediendo a dictar el correspondiente Auto de enjuiciamiento al adolescente anteriormente nombrado, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por el invocada y antes transcrita, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP01-D-2011-000075, seguida al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZ SUPERIOR-PONENTE
EL JUEZ SUPERIOR:
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
LA JUEZ SUPERIOR:
Abog. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria:
Abog. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria:
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
JMD/irv.
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