REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Sección Adolescentes

Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: RX01-X-2011-000014
PONENTE: Jesús Meza Díaz


Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2008-000343, seguida a los adolescentes OMISSIS, OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS, por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 25 de Junio de 2009, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 24.975.013; OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 24.402.780; OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 25.101.265, y OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 22.630.424; por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2008. Así mismo, me pronuncié admitiendo totalmente, las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que están promovidos conforme a derecho. Igualmente, realice pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decretara a los acusados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto los adolescente de autos, para la fecha de la audiencia preliminar habían comparecido a los llamados del Tribunal, demostrando con ello, poder continuar el juicio en libertad; en este sentido; se declaró con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a que se mantuviera el estado de libertad en que se encontraban los acusados. Así mismo, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de los adolescentes OMISSIS, OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras incidencias, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; y tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal,..

Considera quien suscribe, que de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados, y a las consideraciones de hecho ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer la presente causa signada RP01-D-2008-000343, seguida a los adolescentes OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 24.975.013; OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 24.402.780; OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 25.101.265, y OMISSIS, titular de la cédula de identidad N° 22.630.424; por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; por cuanto quien suscribe, considera que de realizar algún tipo de intervención en la misma, si bien es cierto, no afectaría la imparcialidad que me ha caracterizado al momento de decidir, y cuidaría porque no se vulneren los principios y garantías procesales, como lo son: los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso y los cuales he cuidado por aplicar; no es menos cierto, que ante los ojos de los demás se vería afectada la parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso de querer a toda costa resolver dicho asunto, y no es mi intención, pues no me mueve ningún otro interés, que el de realizar de manera cabal, justa y transparente la misión que el Estado Venezolano me otorgó, hace ya mas de 10 años, por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por esta juzgadora, se encuentren provistas de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivamente, separada de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, las cuales no sólo deben serlo, sino también parecerlo; me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago”.


Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión cuando se desempeñaba como Jueza Segunda de control en la fase preparatoria e intermedia por cuanto en fecha 25-06-2009, presidió la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, procediendo a dictar el correspondiente Auto de enjuiciamiento de los adolescentes anteriormente nombrados, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada y antes transcrita, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.




D E C I S I Ó N:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2008-000343, seguida a los adolescentes OMISSIS, OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS, por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA EMPRESA DIPROCHER BARCELONA, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

LA JUEZ SUPERIOR-PONENTE



EL JUEZ SUPERIOR:

Abog. JESÚS MEZA DÍAZ


LA JUEZ SUPERIOR:

Abog. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria:

Abog. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria:

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

JMD/lem.