REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152°

ASUNTO: RP01-R-2011-000041

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILÁNGELIS ORTEGA YESAN, actuando en su carácter de defensora Privada del adolescente V. A. R. L., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, aun cuando la recurrente no lo sustenta en ningún artículo, se puede encuadrar en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en concordancia con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, por resumisión del artículo 613, de la citada Ley. De igual manera, se evidencia, al folio 18 de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del juzgado Aquo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Por otra parte, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, actuando en su carácter de defensora Privada del adolescente V. A. R. L., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
CYF/lem.