REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000435
ASUNTO : RX01-X-2011-000005
JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-D-2010-000435, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“...La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 15 de Febrero de 2011, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente “OMISSIS”, titular de la cédula de identidad N° 23.582.257; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2010. Así mismo, me pronuncié admitiendo totalmente, las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que están promovidos conforme a derecho. De igual manera, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUISA ELENA CORTEZ, ARIANNY JOSÉ CASTAÑEDA CORTEZ, GERALDIN JOSÉ ROMERO Y FLORICARMEN MARCANO, presentadas por la defensa, me pronuncié admitiéndolas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, realice pronunciamiento declarando con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, por cuanto dada la gravedad de los delitos y la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presumió que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas, alterando así el fin único del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad. En tal sentido, se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, requerida por la defensa. Igualmente, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, del adolescente “OMISSIS”.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras incidencias, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; y tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, y fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en la cual dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando, al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2011, donde se evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.
Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial N RP01-D-2010-000435, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-D-2010-000435, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de enviar las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MARIA JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARIA JIMENEZ
|